viernes, 20 de marzo de 2020

Presidente Vizcarra: Meta del Gobierno es llegar a las 5,000 pruebas diarias de coronavirus


El presidente de la República, Martín Vizcarra, dijo que con la compra de 1.6 millones de pruebas para detectar el covid-19, que deben llegar al país la próxima semana, la meta del Gobierno es alcanzar las 5,000 pruebas diarias, lo que permitirá una mejor contención de la enfermedad, porque la muestra será mayor y la identificación de los contagiados más oportuna.
En conferencia de prensa en Palacio de Gobierno, para el reporte diario sobre la marcha del estado de emergencia, el Jefe del Estado explicó que actualmente se realizan entre 300 y 500 pruebas, pero el país necesita un mayor número de pruebas si se quiere detener el contagio, y para ello se descentralizará la toma de estos exámenes. 
“Nosotros queremos decir ´hoy día hemos tomado 5,000 pruebas´. Seguramente aumentará la cantidad de infectados porque ya son 5,000 pruebas, pero ya estamos hablando de una muestra más grande. Para eso tenemos que delegar responsabilidades en diferentes instituciones”, señaló.
Del 1.6 millones de pruebas para coronavirus que comprará el Gobierno, 1.4 millones son exámenes rápidos, y 200,000 son moleculares. El Minsa contaba para enfrentar la epidemia con 10,000 pruebas moleculares, que demoran más tiempo en su respuesta, de los cuales ya se han utilizado más de 4,000.
El Presidente explicó que al principio se masificarán las pruebas rápidas, cuyo resultado se obtiene en tres horas, y solo los que den positivo para coronavirus pasaran a la prueba molecular, que implica el análisis de sangre. 

Reporte de contagios
En su reporte diario sobre la situación del coronavirus, el presidente Vizcarra confirmó la existencia de 263 contagiados por el covid-19 en el país, de un total de 4,298 personas evaluadas.
De esa cifra, 28 están hospitalizados y cinco permanecen en unidades de cuidados intensivos (UCI), además de los cuatro fallecidos ocurridos entre ayer y hoy.

¿Estrategia exagerada?

Precisamente sobre este tema, Vizcarra lamentó la muerte de cuatro peruanos a causa del coronavirus, pero dijo que es una realidad dolorosa que ratifica la estrategia elegida por Gobierno para combatir esta enfermedad, y que algunos al principio decían que era exagerada.

jueves, 12 de marzo de 2020

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jueves, 6 de febrero de 2020

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domingo, 8 de diciembre de 2019

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domingo, 19 de mayo de 2019

Refuerzan resocialización en penales

Como medida para reforzar el trabajo de resocialización en los establecimientos penitenciarios, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjusdh) presentó el libro Porque siempre hay esperanzas, que recoge historias de cambio de conducta escritas por internos de 49 penales.
MINISTERIO DE JUSTICIA PRESENTA LIBRO CON 31 RELATOS DE INTERNOS
Refuerzan resocialización en penales
Como medida para reforzar el trabajo de resocialización en los establecimientos penitenciarios, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjusdh) presentó el libro Porque siempre hay esperanzas, que recoge historias de cambio de conducta escritas por internos de 49 penales.

jueves, 11 de octubre de 2018

Lea las autógrafas de leyes que serán sometidas a referéndum

Se publicaron las autógrafas de leyes de reforma constitucional que serán sometidas a consulta ciudadana para su ratificación en Referéndum Nacional. Ellas están referidas a la conformación de la Junta Nacional de Justicia, financiamiento de organizaciones políticas, reelección inmediata de parlamentarios y bicameralidad.
Se han publicado las 4 autógrafas de leyes de reforma constitucional que se someterán a consulta de la ciudadanía para su ratificación en el Referéndum Nacional el domingo 9 de diciembre del año en curso.

Las referidas autógrafas fueron publicadas mediante el anexo del Decreto Supremo Nº 101-2018-PCM, publicado el 10 de octubre de 2018 en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano.

La primera de ellas está relacionada a la conformación y funciones de la Junta Nacional de Justicia, la segunda modifica el artículo 35 de la Constitución Política a fin de regular el financiamiento de organizaciones políticas. A su vez, la tercera prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República, por último, la cuarta autógrafa de ley modifica diversos artículos de la Constitución para establecer la bicameralidad dentro de la estructura del Congreso.

Cabe mencionar que, hace pocos días, el presidente Martín Vizcarra manifestó que el proyecto de reforma constitucional sobre la bicameralidad fue modificado por el Parlamento para retirar las cláusulas de paridad entre hombres y mujeres en los candidatos para diputados y senadores, y para incluir modificaciones a la cuestión de confianza. Por tal motivo, señaló que el Ejecutivo no apoya la cuarta propuesta.

Ud. puede revisar el documento aquí.

sábado, 15 de septiembre de 2018

Gobierno modifica uso de las vacaciones en el sector público y privado

Los empleados disponen de treinta días de vacaciones al año, pero ahora tendrán más facilidades para fraccionar ese período.
En el marco de las facultades legislativas, el Gobierno oficializó una medida adelantada por el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo (MTPE) para que los trabajadores del sector público y privado puedan solicitar vacaciones por periodos menores a los 7 días obligatorios. Así, el Gobierno adoptó medidas para flexibilizar el descanso vacacional de los trabajadores del sector público.
Si bien contaban con un período de treinta días de vacaciones al año, ahora tendrán más facilidades para fraccionar este tiempo.
Así lo dispuso el Ejecutivo mediante el decreto legislativo 1405, publicado hoy en el Diario Oficial El Peruano, en el marco de las facultades delegadas por el Congreso.
Los trabajadores pueden dividir su descanso en períodos no menores de siete días calendario. Sin embargo, una porción de las vacaciones tendrá beneficios especiales.
De los 30 días calendario, el trabajador contará con hasta siete días hábiles que podrá dividirlos "en periodos inferiores al establecido en el numeral 3.2. [párrafo anterior] y con mínimos de media jornada ordinaria de servicio", detalla la norma.
Es decir, podrá solicitar vacaciones hasta por medio día de trabajoutilizando este beneficio.
Por ejemplo, el colaborador podrá pedir hasta 14 jornadas de medio día al año, si es que decide dividir sus siete días hábiles de esa forma.
Los períodos fraccionados de vacaciones se decidirán por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública.
SECTOR PRIVADO
En el caso del privado, el trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida. Sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera:
1) Quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos.
2) El resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimo de un día calendario. Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional.
El descanso vacacional puede reducirse de 30 a 15 días calendario con la respectiva compensación de 15 días de remuneración. El acuerdo de reducción es por escrito.
La reducción solo puede imputarse al período vacacional que puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario.

viernes, 14 de septiembre de 2018

Estos son los beneficios que las empresas deben otorgar a los trabajadores con discapacidad

¿Cuáles son los ajustes razonables que deben hacer los empleadores a favor de los trabajadores con discapacidad? ¿Debe otorgarse licencia con goce de haber al trabajador que sea apoyo de una persona con discapacidad? Conoce las diversas modificaciones que acaba de hacer el Decreto Legislativo 1417.
imagen: fp.uoc.edu
Las empresas deberán otorgar licencia con goce de haber al trabajador que haya sido designado como apoyo de una persona mayor de edad con discapacidad y que se encuentren en condición de dependencia. Esta licencia será otorgada hasta por 56 horas consecutivas o alternas anualmente, cuanda la persona con discapacidad requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación. 

Así lo establece el texto actual de los artículos 1 y 2 de la Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica, Ley N° 30119, que acaba de ser modificada por la norma que promueve la inclusión de las personas con discapacidad, Decreto Legislativo N° 1417, publicado en el diario oficial El Peruano del 13 de setiembre de 2018. 

Se establece también que cuando el trabajador designado como apoyo solicite la licencia para acompañar a una persona mayor con discapacidad, deberá adjuntar la resolución o escritura pública que establezca o modifique la designación de apoyos, el documento nacional de identidad (DNI) y el certificado de discapacidad o la resolución de inscripción emitida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS)

martes, 11 de septiembre de 2018

¿Existe un plazo para justificar las inasistencias y evitar el despido por abandono de trabajo?

¿Cuántos días de plazo tiene el trabajador para justificar sus inasistencias al centro de labores? ¿Puede iniciarse el procedimiento de despido por abandono de trabajo pese a que la ausencia fue justificada? Conozca este caso que resolvió la Corte Suprema


La falta grave de abandono de trabajo se configura cuando el trabajador, sin justificación alguna, deja de asistir a su centro de labores por más de tres días consecutivos, y también cuando no asiste por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios, o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios.
Sin embargo, si un trabajador, antes de que se le impute la falta, demuestra la existencia de un motivo que justifique sus ausencias al centro laboral, ya no corresponderá considerar la falta grave por abandono de trabajo.
Este criterio ha sido fijado por la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 12943-2014 Lima, donde se resolvió un caso sobre el cobro de la indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales.
Veamos el caso: un trabajador interpuso demanda solicitando, entre otros, el pago de sus beneficios sociales y una indemnización por despido arbitrario. En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó a la empresa demandada que pague la suma de S/. 20,684.40, más intereses legales y financieros. En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada.
Al no estar conforme con dicha decisión, la empresa demandada interpuso recurso de casación por inaplicación del inciso h) del artículo 25 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, y del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo N° 001-96-TR. Refirió que para que no se configure el abandono de trabajo, toda ausencia al centro de laborales debe ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del tercer día de producida.
Sobre el particular, la Corte Suprema señaló que el abandono de trabajo se entiende como la inasistencia injustificada al centro de labores por más de tres días consecutivos, y que para que se configure como tal, requiere que el trabajador por propia voluntad determine inasistir a su centro de labores. Esto es, el colegiado aseveró que en tanto exista un motivo objetivo que fuerce la voluntad del trabajador de asistir a su centro de labores, no se configurará la falta grave.
Asimismo, la Corte determinó que la empresa demandadada no negó que el trabajador inasistió al centro de labores debido a que contaba con un descanso médico por tratamiento psicológico emocional, producto de su trabajo por varios años sin contar con vacaciones, sino que no otorgó validez al certificado médico porque no fue presentado dentro del tercer día. Por ello, la Suprema aseveró que la inasistencia a laborar tuvo justificación adecuada en una enfermedad conforme al certificado de descanso médico. De igual forma indicó que la falta por abandono de trabajo fue imputada un día después que el trabajador presentó su certificado médico, lo que lleva a concluir que el empleador, pese a conocer el motivo de las inasistencias al centro de trabajo, procedió con el despido.
Por tanto, al demostrarse la existencia de un motivo real que justificó su ausencia al centro laboral, la Suprema concluyó que en el presente caso no se habría configurado el abandono de trabajo. Advirtió además que, según los datos consignados en la planilla electrónica, la fecha de cese del actor fue el 6 de julio de 2009 por el motivo de despido, sin embargo, dicha afirmación entraba en contradicción con lo señalado en la carta de despido, donde se indicó que quedaba despedido del centro de trabajo a partir del 25 de julio de 2009.
Por tales consideraciones, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.

domingo, 2 de septiembre de 2018

¿Quién debe probar que el pagaré en blanco fue completado adecuadamente?

¿Siempre es el deudor quien debe probar que el título valor en blanco no fue llenado de forma correcta? ¿El juez puede invertir la carga probatoria? ¿Todo esto se puede discutir en un proceso único de ejecución? Esto acaba de establecer la Corte Suprema.
No se puede exigir a la ejecutante que demuestre haber completado el pagaré de conformidad con los acuerdos adoptados. Esto signficaría invertir la carga de la prueba a favor del ejecutado, obviando que, de acuerdo a la naturaleza ejecutiva del proceso, es obligación del ejecutado adjuntar el documento donde consten los acuerdos transgredidos al llenarse el título valor.
Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 2159-2017-Lima Sur, publicada el 31 de julio del 2018 en el diario oficial El Peruano.
Repasemos los hechos. Una empresa solicitó la ejecución de un pagaré por la suma de S/. 40,000.00, más el pago de los intereses devengados correspondientes. Alegó que en febrero de 2013 giró un pagaré a cargo del demanado; sin embargo, pasada dicha fecha, el aceptante no cumplió con pagar la suma adeudada a pesar de los múltiples requerimientos.

miércoles, 29 de agosto de 2018

Confesión sincera ya no permite reducir penas en feminicidio y violación sexual

Se acaban de modificar los arts. 161 y 471 del Código Procesal Penal. Se establece que la confesión sincera ya no será aplicable en los delitos de feminicidio y de violación sexual. Conoce todos los detalles aquí.
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Hoy se han modificado los artículos 161 y 471 del Código Procesal Penal a fin de eliminar los efectos de la confesión sincera en los delitos de feminicidio y contra la libertad sexual, así como los efectos de la terminación anticipada en el delito de feminicidio. Todo ello con el propósito de que, en estos casos, se apliquen penas proporcionales a la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos delitos.
Así lo ha dispuesto el Decreto Legislativo N° 1382, publicado el martes 28 de agosto de 2018 en el diario oficial El Peruano. 
De esta manera se han modificado los artículos 161 y 471 del Código Procesal Penal en los términos siguientes:
“Artículo 161.- Efecto de la confesión sincera
Este beneficio también es inaplicable en los casos de delitos previstos en los artículos 108-B, 170, 171, 172, 173 y 174, así como en sus formas agravadas previstas en el artículo 177 del Código Penal.”
“Artículo 471.- Reducción adicional acumulable
La reducción de la pena por terminación anticipada tampoco procede en el caso del delito previsto en el artículo 108-B del Código Penal.”
Por último, se precisa que estas modificaciones no serán aplicables a las solicitudes de confesión sincera y de terminación anticipada que ya estén en trámite.

¿Se puede contratar a una persona de más de 70 años por CAS?

¿Las entidades pueden contratar a adultos mayores bajo el régimen CAS? ¿El límite de edad es una causal de extinción del contrato? Conoce aquí lo que ha dicho Servir sobre el particular.

El límite de edad del servidor no se ha regulado como causal de extinción en el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS). Esto es así porque tanto su norma regulatoria, el Decreto Legislativo N° 1057, como su reglamento, Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, y la propia Ley Marco del Empleo Público no establecen límite de edad para prestar servicios al Estado bajo dicho régimen.
A esta conclusión llego la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), a través del Informe Técnico N° 1181-2018-SERVIR/GPGSC, publicado el 1 de agosto de 2018 en su portal web.
En dicho informe, la entidad absolvió la consulta del Director Ejecutivo del Hospital Barranca Cajatambo y Servicios Básicos de Salud, quien consultó a Servir sobre las consecuencias que puede ocasionar al Estado que personas con más de 70 años presten servicios en el Estado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios.
Servir precisó en dicho informe que el contrato administrativo de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1057, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
Por estas razones, Servir concluyó que en el régimen CAS no se encuentra regulado como causal de extinción del contrato el límite de edad del servidor.



domingo, 19 de agosto de 2018

Ciudadanos venezolanos necesitarán de pasaporte para ingresar al Perú

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Los ciudadanos venezolanos que quieran ingresar al país deberán contar con su pasaporte, anunciaron este viernes el superintendente de Migraciones, Eduardo Sevilla, y el ministro del Interior, Mauro Medina.
Como se recuerda, cualquier ciudadano venezolano que quería ingresar al país solo requería de su cédula de identidad, pero con esta medida, la presentación del pasaporte será requisito obligatorio desde las 00:00 horas del próximo sábado 25 de agosto.
Vale precisar que los miembros de la Comunidad Andina, entre los que está el Perú, permiten que los ciudadanos crucen las fronteras entre los países miembros presentando sus documentos de identificación personal.
Ya el jueves el gobierno de Ecuador había también anunciado que exigirán este documento a los venezolanos a partir de este sábado 18. Según la estadística, actualmente Colombia, Perú, Ecuador, Chile y Brasil son los principales países de destino de los migrantes venezolanos.

lunes, 6 de agosto de 2018

Esta es la resolución que permite a los litigantes tomar fotos a la carpeta fiscal [Resolución 737-2018-MP-FN-FSCI]

Como se recuerda, con la resolución de fecha 3 de julio de 2017 se había oficializado la prohibición de usar instrumentos tecnológicos para obtener información de las carpetas fiscales. Esa resolución consideraba «contrario a la buena práctica administrativa y atentatorio al debido procedimiento», que el denunciante, denunciado o un tercero «solicite la lectura de una carpeta fiscal y a consecuencia de ello, pretenda fotografiar las piezas procesales de la misma.
Pues bien, a pesar que el oficio de la doctora Virginia Aquize Díaz daba cuenta de la existencia de una Resolución que permitía a los litigantes la toma de fotos, nuestros seguidores nos hacían saber que muchos representantes del Ministerio Público daban por inexistente dicha autorización y no les permitían fotografiar las carpetas.
Así las cosas era necesario tener la Resolución misma. Valiéndonos de los buenos oficios de una colega hallamos el «Santo Grial», el contenido íntegro de Resolución N° 737-2018-MP-FN-FSCI, emitida el 7 de mayo de 2018 por el doctor Víctor Raúl Rodríguez Monteza, fiscal supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno.
En su parte considerativa, la Resolución destaca el rol que cumplen hoy los aparatos tecnológicos en las pesquisas, que «permiten capturar y almacenar imágenes en forma directa, rápida, segura y eficaz; tales instrumentos podrían ser utilizados para la obtención y captura de información durante el desarrollo de la investigación. Además, este medio devendría en útil e idóneo para los fines del derecho de defensa de los investigados, así como de la parte agraviada; pues permitiría que de forma inmediata, eficaz y rápida puedan contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa».
También se rescata un argumento del sentido común. Permitir tomar fotos a la carpeta fiscal «descongestionaría la labor del personal administrativo del sistema fiscal, encargado de atender y expedir las copias requeridas por las partes; además, de evitar el uso excesivo de papel; situación que no vulneraría lo dispuesto por el artículo 138 antes señalado, dado que el espíritu de dicha norma, resulta ser el facilitar a las partes (sujetos procesales) el conocimiento de lo actuado en la carpeta fiscal».
Así, pues, la Resolución se pone a tono con lo dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que mediante Resolución Administrativa N° 93-2018-CE-PJ de fecha 14 de marzo de 2018, autorizó en las cortes superiores del país la toma de notas de la información contenida en los expedientes judiciales, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de teléfonos celulares.
Fuente Legis.pe

Colaborador eficaz: Banda de narcos pagaba a Hinostroza y Ríos por excarcelación

Antes de que se conozca el caso de “Los cuellos blancos”, los nombres del expresidente de la Corte Superior del Callao Walter Ríos y del suspendido juez supremo César Hinostroza ya figuraban en informes fiscales: fueron señalados como los brazos de apoyo en el sistema judicial de la organización criminal "Los reyes de Puerto Shejo”, dedicada al narcotráfico, según reveló este domingo Panorama.
El martes 20 de junio de 2017 se realizó el más grande megaoperativo del Callao de los últimos años, que implicó la participación de 1300 policías. Se logró capturar a 13 personas y el allanamiento de 35 propiedades. 
Fue la caída de “Los reyes de Puerto Shejo”, que era un remanente de los hombres libres de la banda de ‘Renzito’,  quienes se disputaban el control de la importación de coca a través de los containers del puerto con la banda de Carlos McDowell.
En febrero de este año, en el marco de esta investigación, la Cuarta Fiscalía Supraporvincial Especializada contra la Criminalidad Organizada recogió el testimonio de un colaborador eficaz respecto a los actos delictivos de esta banda. 
Este declaró sobre los 18 asesinatos de la banda de ‘Renzito’, preso en el penal de Challapalca. Además, identificó a cada uno de los miembros de la organización criminal y hasta sobre la modalidad de traslado de la droga. 
En ese contexto, al ser consultado si esta organización criminal tenía el apoyo en la justicia para proteger su impunidad, el colaborador eficaz sorprendió a las autoridades al señalar a César Hinostroza como el primer juez en la lista de la organización.
“El juez Hinostroza arregla casos [los dejaba libres], como es el caso de Michell [hermano de Renzo], por la muerte del hermano de Alonso de San Judas Tadeo. Zevallos, del séptimo Juzgado, también le ayuda en los casos de lavado de activos, al igual que la juez Gladys del quinto Juzgado del Callao, cuyo esposo trabaja en la carceleta del Callao”, señaló.
Tras explicar que Hinostroza era pagado por la organización criminal para dejar libre a los que caían, el colaborador soltó otro nombre: Walter Ríos. Según el testigo, este también formaba parte de los jueces que trabajaba para la banda. 
También hay un juez que estaba en la Segunda Sala Penal del Callao, de apellido Hinostroza, bajo de lentes, creo que ahora está en la Suprema. Él da libertad a la gente de los casos que llegaban ahí, la organización le pagaba, el abogado pagaba, y había otro juez, se llamaba Walter Ríos. También igual daba libertad nomás. Él, si no me equivoco, estaba en la Primera Sala, a él también la organización le pagaba, él tenía el caso de Angelo, Angelina Tena Laguna”, detalló en una ampliación de su declaración en mayo de 2017.
Fuente la República.

miércoles, 25 de julio de 2018

Unión de hecho: criterios para determinar el daño moral por infidelidad de uno de los concubinos [Casación 3387-2013, Apurímac]


Fundamentos destacados: Décimo.- Que, atendiendo a lo señalado corresponde indicar que respecto al daño moral alegado el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización lo siguiente: a) El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si por el abandono se tuvo que demandar alimentos para los hijos menores de edad ante el incumplimiento del conviviente obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro y a la situación que tenía durante la convivencia entre otras circunstancia relevantes.
Sumilla: La sentencia expedida por la Sala Superior se encuentra incursa en causal de nulidad en razón a que confirma la sentencia apelada sin tener en cuenta que la misma ha sido emitida con clara transgresión del artículo 197 del Código Procesal Civil al no haberse valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso a efectos de determinar si efectivamente corresponde o no amparar la demanda incoada por la actora como tampoco se han analizado los elementos configurativos para desamparar la demanda de indemnización por daño moral. Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3387-2013, APURÍMAC

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil trescientos ochenta y siete – dos mil trece en Audiencia Pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Sixta Adela Abarca Jara contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 5 de la Constitución Política del Perú y 326 del Código Civil, señala que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior no toma en cuenta que existe diversa jurisprudencia como la recaída en las casaciones números 399-99-Lima, 231-98-Tacna y 1070-95- Arequipa que amparan la pretensión de indemnización por daño moral pues en autos se ha acreditado la existencia de una unión de hecho que se encuentra protegida por las normas antes citadas siendo que la separación se produjo no por incomprensión como se afirma en la sentencia recurrida sino que por haber sido infiel el demandado quien abandonó el hogar para comprometerse con otra persona.
b) Infracción normativa de los artículos 1984 y 1985 del Código Civil, sostiene que se transgrede lo dispuesto por dichos preceptos legales por cuanto se confirma la apelada sin tener en cuenta que además de sus medios probatorios no se han valorado en la etapa postulatoria otras pruebas presentadas como el certificado expedido por el Director de la Institución Educativa en la que labora en el que se deja constancia que su trabajo como docente se ha visto afectado por los problemas que tiene así como la copia del Oficio de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis en el que el Comisario de Tambobamba solicita que se realice un examen Psicológico a la recurrente lo cual prueba el daño moral causado y la magnitud del mismo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por la infracción normativa material corresponde hacer un análisis respecto al razonamiento adoptado por las instancias de mérito a fin de establecer si se interpretó y se aplicó correctamente la norma o caso contrario nulificar la sentencia recurrida en forma excepcional al advertirse la existencia de un vicio.
Segundo.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del recurso del proceso apreciándose lo siguiente:
ETAPA POSTULATORIA:
Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas diez Sixta Adela Abarca Jara pretende que el demandado Gustavo Echegaray Menchaca cumpla con pagarle la suma de cien mil nuevos soles (S/. 100,000.00) por el daño moral que le ha causado alegando que durante más de dieciocho años ha mantenido relaciones convivenciales con el emplazado con quien tiene dos hijos llamados Rudy Marius y Luis Gustavo Echegara y Abarca refiriendo que ayudó al demandado a concluir sus estudios como docente toda vez que no tenía suficientes medios económicos mientras que ella contaba con bienes a su nombre al haberlos adquirido por sucesión hereditaria siendo el caso que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete el demandado hizo abandono de hogar para irse a vivir con la persona deAugusta Gamarra Saldivar su nueva pareja situación que le ha causado daño moral por cuanto frustró su futuro quedando como madre soltera al cuidado de sus menores hijos quienes también han sufrido un daño psicológico poniendo en peligro su formación personal y profesional además de verse obligada a interponer una demanda de alimentos en su contra mientras que el demandado abandonó su trabajo y se fue a vivir a la selva con su nueva pareja.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Gustavo Echegaray Menchaca se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas veintisiete, contesta la demanda y señala que su separación con la actora se debió a la incompatibilidad de caracteres entre las partes y por la conducta violenta de la demandante siendo que su salida del hogar se precipitó cuando la actora pretendió quitarle la vida con un cuchillo de cocina por lo que tuvo que irse de la casa llevándose lo único que tenía y que es cierto que en el proceso de alimentos se fijó como pensión de alimentos a favor de sus hijos el cuarenta y cinco por ciento (45%) de sus ingresos que percibe como docente el mismo que viene abonando incluso su hijo mayor viene cursando una carrera en la Universidad del Cusco y lo apoya económicamente y el menor no trae problemas por lo que no existe menoscabo de ninguna magnitud que merezca la indemnización solicitada como tampoco se ha producido algún daño psicológico o psicosomático a sus hijos.
ETAPA DECISORIA:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Juzgado Mixto de Cotabambas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac por sentencia que corre a fojas ciento treinta y cuatro declaró infundada la demanda por considerar que tanto la demandante como el demandado refieren haber mantenido una relación concubinaria atribuyendo cada uno al otro la responsabilidad por la separación considerándose víctimas de dicha situación señalando el demandado que la actora trató de quitarle la vida con un cuchillo no acreditando en modo alguno la relación causal entre el hecho y el daño moral causado más aún si la demandante no ha aportado prueba alguna que acredite su pretensión indemnizatoria.
ETAPA IMPUGNATORIA:
SENTENCIA DE VISTA.- La Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac por resolución de fojas ciento cincuenta y siete confirma la sentencia apelada al considerar que del examen de las pruebas que obran en autos se advierte que no existen elementos probatorios que permitan aseverar la existencia de daño moral y si bien existió una unión de hecho por más de dieciocho años llegando a procrear dos hijos generándose además la incompatibilidad de caracteres lo que ha dado lugar al inicio de un proceso de alimentos sin embargo no se demuestra la pretensión contenida en la demanda.
Tercero.- Que, sobre el particular, es del caso anotar que la recurrente invoca la infracción normativa de los artículos 5 de la Constitución Política del Perú y 326, 1984 y 1985 del Código Civil refiriendo al respecto la impugnante que no se ha tenido en cuenta la diversa jurisprudencia que ampara la pretensión sobre indemnización por daño moral ni se han valorado los medios probatorios aportados al proceso sin tener en cuenta lo establecido por nuestro sistema jurídico el cual exige que el recurso extraordinario de casación por su carácter formal y excepcional debe estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que señala la norma procesal civil siendo en ese sentido deber de la recurrente puntualizar en forma clara y pertinente el agravio que considera se le ha producido al invocar la transgresión de normas de carácter material toda vez que este Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso coligiéndose por tanto que la impugnante pretende que se ampare su recurso bajo una revaloración de los medios probatorios lo cual no es viable en sede de Casación por contravenir los fines del mismo consiguientemente dicha causal en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil deviene en improcedente en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil.-
Cuarto.- Que, no obstante haberse desestimado las infracciones normativas de carácter material este Tribunal Supremo advierte una manifiesta afectación al debido principio contemplado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú consistente en el vicio de carácter procesal que en el presente caso afecta la validez del proceso y de lo resuelto por las instancias de mérito que posibilita se declare excepcionalmente la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de vista y se ordene se expida nueva resolución pues el debido proceso asiste a toda persona por el solo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable competente constituyendo la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional aspecto que guarda estrecha relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC[3].
Quinto.- Que, en cuanto a las alegaciones por infracción normativa procesal expuestas en el recurso de casación debe destacarse que si bien no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión emitida por las instancias de mérito no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente lo que surge cuando el fallo no corresponde a los criterios legales para la selección del material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba pues debe considerarse que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar sino que este medio de prueba -incorporado al proceso acorde a los principios que rigen el derecho probatorio como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado además debidamente.
Sexto.- Que, inicialmente debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión” en tal sentido se advierte que nuestro ordenamiento procesal ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” a mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción respecto a su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos, razonables y veraces en relación con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y en la técnica que el juzgador considere aplicable al caso.
Sétimo.- Que, a fin de establecer en el presente caso si la infracción del artículo antes glosado se produjo resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso siendo menester analizar lo siguiente:
a) Las Actas de Nacimiento de Rudy Marius Echegaray Abarca y Luis Gustavo Echegaray Abarca corrientes a fojas ocho y nueve.
b) El Oficio número 655-RPC-DIVPOL-A-C- PNP-T obrante a fojas setenta y cinco de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis por el cual se ordena se le practique a la actora un examen Psicológico por cuanto viene siendo víctima de violencia familiar a cargo de su conviviente.
c) La denuncia por maltratos físicos y psicológicos efectuada por la actora el seis de octubre de dos mil siete ante el Juez de Paz de Tambopata contra el emplazado en razón de haberlo encontrado con Augusta Gamarra Saldivar llegando ésta a propinarle debido a sus reclamos una patada en las piernas.
d) La Constancia emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil siete por el Director de la Institución Educativa número 501208 de Aplicación de Tambobamba perteneciente a la Provincia de Cotabambas Región Apurímac corriente a fojas setenta y cuatro indicando que la actora ha demostrado un trabajo regular debido a su estado emocional deteriorado por problemas familiares.
e) La Constancia Policial de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho obrante a fojas setenta y siete solicitada por la actora referente al abandono de hogar en el que incurrió su conviviente debido a las contantes discusiones por mantener relaciones sentimentales con la persona de Augusta Gamarra Saldivar dejando a sus menores hijos de diez y diecisiete años.
f) El Acta de la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fecha once de junio de dos mil nueve en la que se aprecia que Gustavo Echegaray Menchaca señala que tuvo una relación convivencial con la actora aproximadamente desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho siendo falso que haya descuidado los alimentos a sus menores hijos dejando de trabajar en dicho periodo por cuanto sufría constantemente de amenazas de muerte de parte de la demandante por lo que tuvo que salir a un lugar lejano cumpliendo desde ahí con pagar los alimentos en la mejor forma que podía; afirma además que se separó de la actora en el mes de octubre de dos mil siete por haberlo amenazado con un cuchillo iniciando una relación con otra persona a fines del mes de setiembre de dicho año con quien contrajo posteriormente nupcias; refiere haber adquirido el lote de terreno numero D-3 en UVIMA VIL sito en el Distrito de San Sebastián Sector Quispiquilla y otro lote ubicado en un lugar más céntrico con una mayor extensión frente al Aeropuerto estando a su nombre el primero y el segundo a nombre de la demandante vendiendo el lote que le corresponde no teniendo la actora conocimiento sobre dicho acto.
Octavo.- Que, de acuerdo a lo regulado por los artículos 1969 y 1985 del Código Civil la doctrina define al “daño” –damnum– como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que como consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro sujeto el cual puede ser de naturaleza patrimonial.-Cuando se lesionan derechos de contenido económico produciéndose un daño emergente (pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por incumplimiento de un contrato o al haber sido perjudicado por un acto ilícito pretendiendo se restituya la pérdida sufrida), lucro cesante (el no incremento por el daño es decir aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o aquello que hubiera podido ganarse y no se hizo por causa del daño) o extra patrimonial– Que, es la lesión a la persona en si misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, el cual puede producirse en el sentido de daño a la persona (entendido como lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas) o el daño moral(expresado en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos por la víctima los cuales por lo general son pasajeros y no eternos) en ese sentido la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Noveno.- Que, conforme a lo regulado por el artículo 326 del Código Civil -precepto legal concordante con el artículo 5 de la Constitución Política del Perú- el reconocimiento del estado convivencial origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales no pudiéndose hacer valer este último derecho mientras no se obtenga el reconocimiento del estado convivencial citado asimismo el tercer párrafo del artículo citado señala -en su segundo extremo- que la Unión de Hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral pudiendo el Juez en éste último caso conceder a elección del abandonado una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos además de los derechos que le corresponden de conformidad con el régimen de la sociedad de gananciales.
Décimo.- Que, atendiendo a lo señalado corresponde indicar que respecto al daño moral alegado el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización lo siguiente: a)El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si por el abandono se tuvo que demandar alimentospara los hijos menores de edad ante el incumplimiento del conviviente obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro y a la situación que tenía durante la convivencia entre otras circunstancia relevantes.
Décimo Primero.- Que, estando a lo antes expuesto y atendiendo a los fundamentos del recurso de casación es de colegirse que la sentencia expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac se encuentra incursa en causal de nulidad en razón a que confirma la sentencia apelada sin tener en cuenta que la misma ha sido emitida con clara transgresión del artículo 197 del Código Procesal Civil al no haberse valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso a efectos de determinar si efectivamente corresponde o no amparar la demanda incoada por la actora pues si bien de autos se advierte que se ha emitido pronunciamiento sobre las alegaciones esgrimidas por la demandante también lo es que no se han analizado los elementos configurativos para desamparar la demanda de indemnización por daño moral lo cual vulnera el debido proceso así como la motivación constitucional que obliga a todo magistrado a exponer las razones que justifican su decisión las que deben apoyarse en lo actuado en el proceso; fundamentos por los cuales debe declararse la nulidad de la resolución venida en casación y disponer el reenvío en forma excepcional de los autos al juzgado de origen a efectos de que se emita nueva decisión atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución.
Por tales consideraciones y de conformidad a lo establecido por lo previsto por el artículo 396 tercer párrafo inciso 3 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sixta Adela Abarca Jara; NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia por indebida valoración de pruebas y ordenaron en forma excepcional el reenvío de los autos a efectos de que se emita un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Sixta Adela Abarca Jara con Gustavo Echegaray Menchaca sobre Indemnización por Daño Moral; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.
Fuente https://legis.pe






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